miércoles, 23 de junio de 2010

Nuevo Contrato de Formación

BOE 147 Jueves 17 de junio 2010. RD Ley 10/2010 de 16 de junio.

Requisitos de los trabajadores

*       Se podrá celebrar con trabajadores desempleados mayores de 16 años y menores de 25 años (hasta 31 de Diciembre de 2.011), siempre y cuando carezcan de titulación para realizar un contrato en prácticas. No existe límite de edad para trabajadores discapacitados ni para Programas de Talleres de Empleo.
*       No haber tenido otro contrato formativo para la ocupación que sea contratado, salvo en el caso de no haber estado el tiempo máximo de 2 años.

Duración y jornada

*       La duración no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 2 años, salvo que Convenio Colectivo autorice otra duración, sin que ésta pueda exceder de 3 años. Se podrán formalizar un máximo de dos prórrogas.
*       La jornada siempre será a tiempo completo. El contrato lleva implícita la formación teórica para el puesto de trabajo que en ningún caso será inferior al 15 % de la Jornada Laboral.

Retribución del trabajador

*       Será la fijada en el Convenio colectivo para dichos contratos y en caso de que no se contemple su importe será el Salario Mínimo Interprofesional vigente para el segundo año del contrato y la parte proporcional del S.M.I. correspondiente a la jornada trabajada para el primer año de contratación. Durante el año 2.010 el S.M.I. es de 633,30 € mensuales, por tanto el primer año como máximo 538,30 € mensuales (85% de jornada) y 633,30 € para el segundo.

Formación teórica

*       El tiempo dedicado a la formación teórica será como mínimo el 15 % de la jornada laboral. Dicha formación será bonificada en los términos que se establezca reglamentariamente.

Acción protectora

*       Igual que cualquier otra modalidad contractual del ordenamiento vigente incluido el desempleo.

Incentivos

*       Bonificación del 100 % de las Cotizaciones Empresariales y de los Trabajadores para todos los contratos celebrados hasta el 31 de Diciembre de 2.011, así como de las prórrogas de contratos que se realicen a partir de 18 de Junio de 2.010 de contratos de formación concertados con anterioridad a 18 de Junio de 2.010.
*       Si se transforma el contrato en Indefinido bonificación de cuotas de 500 € mensuales o 700 € en el caso de mujeres durante 3 años.

jueves, 17 de junio de 2010

RESUMEN DE LA REFORMA LABORAL by José Ruiz, Presidente Colegio Graduados Sociales de Murcia


A continuación os adjunto carta remitida por nuestro Presidente con una breve información relativa a la recién aprobada reforma laboral.

REAL DECRETO-LEY 10/2010, DE 16 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO.
Murcia, 17 de Junio de 2010.
Estimado/a compañero/a y amigo/a:

Me permito hacerte un breve resumen sobre,  El  Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, publicado en el B.O.E. nº 147 del día de hoy, texto que fué aprobado por el Consejo de Ministros en el día de ayer en sesión extraordinaria.

Lo más destacado de este Real Decreto-Ley, entre otras cosas, puede ser lo siguiente:

1º.- El despido objetivo:

El texto del Real Decreto incorpora una novedad, las empresas podrán aducir causas económicas para despedir a un trabajador. La expresión que ha utilizado el Gobierno es que la empresa podrá despedir en caso de una "situación económica negativa", pero sin aclarar qué quiere decir con esto. Será un juez de lo Laboral el que determine cuando un despido objetivo está justificado. Hasta ahora, el Estatuto de los Trabajadores decía que:

"Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".

La nueva formulación no saca de los juzgados las decisiones empresariales.

2º.- La negociación colectiva.

En cuanto a la negociación colectiva, aunque existe la posibilidad de que algunas empresas y trabajadores puedan modificar los convenios colectivos en etapas de crisis, en realidad el proceso para negociar las condiciones laborales sigue siendo farragoso y demasiado rígido. Las empresas deberán seguir actualizando los salarios con la evolución de precios como norma general, utilizando una vía intermedia a través de la figura de la "cláusula de la inaplicabilidad salarial", que se incluirá en los convenios colectivos y que establecerá las causas y condiciones por las que las empresas no estarán obligadas a actualizar los salarios con la inflación y a cumplir con los compromisos con la plantilla como, por ejemplo, las subidas de sueldo con una determinada antigüedad. Estas causas por las que las empresas podrán aplicar la citada cláusula serán "cuando la situación y las perspectivas de la empresa o su estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma".

En los convenios colectivos que no incluyan la cláusula se deberá acudir al arbitraje y será un laudo el que determine quién lleva razón -si la empresa o el comité sindical- si hay desacuerdo sobre el descuelgue salarial.

3º.- El abaratamiento real del despido.

Este nuevo texto ha incluido algunas novedades respecto al documento anterior que se traslado a la Mesa del Diálogo Social y que también te hice llegar, entre ellas que el abono de ocho días de la indemnización por despido por parte del Fondo de Garantía Salarial no incluirá sólo a los contratos de fomento del empleo estable (33 días de indemnización por despido improcedente), sino también a los contratos indefinidos ordinarios (45 días de indemnización). Es decir, que los empresarios verán reducido el coste de echar a cualquiera de sus trabajadores fijos, sea cual sea la modalidad contractual bajo la que estén contratados.

Con esta modificación, el coste habitual del despido de un trabajador fijo para las empresas pasará a ser de 45 a 25 días: por dos razones, primero porque se generaliza el contrato con indemnización de 33 días por año trabajado, y en segundo lugar porque el Gobierno se hace cargo del pago de 8 días. Además, el texto que se ha aprobado este miércoles amplía el contrato de fomento del empleo a los hombres de entre 31 y 44 años que hayan tenido un contrato fijo. De esta manera, no hay ningún trabajador que quede fuera de este contrato de fomento del empleo, por lo que lo normal es que se acabe generalizando y que el actual contrato fijo de 45 días vaya poco a poco desapareciendo.

Esperando haberte tenido/a informado/a, recibe un fuerte abrazo de tu amigo y compañero.

José RUIZ SANCHEZ
PRESIDENTE

jueves, 3 de junio de 2010

ARTISTAS Y SEGURIDAD SOCIAL

by Cinescena Upta

Los músicos y artistas pueden ser autónomos o trabajadores por cuenta ajena. La diferencia está en que:

-Si un artista trabaja para una sola empresa, por ejemplo, una productora, que pone las condiciones (horario, salario y tareas)y pone también los materiales de trabajo, infraestructuray no trabaja para nadie más, esa empresa debe contratar al artista, pues existe una relación laboral exclusiva.

-Si un artista trabaja como "freelance" para varias empresas, grupos o compañías, se convierte en un trabajador por cuenta propia. Osea, el artista es "su propia empresa" (como un pintor, un electricista que tienen varios clientes). Por tanto, la figura jurídica sería autónomo y con sus clientes (salas de concierto, teatros, etc.) debe establecer un contrato mercantil donde se especifiquen las cláusulas que los vinculan. El artista, para cobrar el trabajo, debe extender una factura al contratador del servicio. Por tanto, se entiende como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar.

-Existe una figura intermedia que es el TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente) que es un autónomo que trabaja mayoritariamente para un cliente, al cual le factura el 75% o más de sus ingresos totales. El TRADE debe cumplir también una serie de condiciones como no tener personal contratado por cuenta ajena, no subcontratar parte o toda la actividad con terceros, ejecutar su actividad de forma que se diferencie de las que realicen los trabajadores con contrato laboral, tener infraestructura y material propios, tener criterios organizativos propios y, por último, asumir el riesgo resultado de la actividad. Al depender de un solo cliente todos o la mayor parte de los ingresos de este artista autónomo (por ejemplo, una sala de conciertos donde se actúa de manera regular) tiene una serie de derechos especiales como: derecho a vacaciones y a que se avise de la ruptura de la relación contractual con antelación, entre otras cosas.

jueves, 6 de mayo de 2010

Es nula la cláusula que vincule la duración de un contrato indefinido a mantener un determinado cliente

Es abusiva, y por tanto nula, cualquier cláusula que determine la extinción automática de un contrato indefinido por una causa que sea ajena a la voluntad o actividad del trabajador, como sucede cuando se vincula la duración de un contrato a que se mantenga un acuerdo con un determinado cliente (sent. del TS de 3.02.2010, en unificación de doctrina).

Una compañía del sector de alimentación consiguió un contrato por el que iba a encargarse de la producción de ciertos productos de marca blanca. Por ello, al contratar a los cien trabajadores que iba a necesitar para poder cumplir con esos pedidos, decidió vincular la vida laboral de los trabajadores que iba a necesitar al acuerdo con la empresa para la que iba a fabricar los productos; para ello, decidió realizar contratos indefinidos pero estableciendo una


cláusula resolutoria en la que se establecía que el contrato laboral se extinguiría automáticamente en el momento en que terminara el acuerdo con ese cliente.

El comité de empresa presentó una demanda de conflicto colectivo para que se declarara abusiva esta cláusula. Aunque el Juzgado de lo Social falló a favor de la empresa, no lo hizo así el TSJ de La Rioja, al igual que hace ahora el Tribunal Supremo, que da la razón a los trabajadores.

En su sentencia, el TS considera que aunque el Estatuto de los Trabajadores recoge como causa de extinción del contrato de trabajo "las causas consignadas válidamente en el contrato" y que las partes del contrato pueden pactar "causas de resolución distintas a las previstas por la ley", esto es posible siempre y cuando no se trate de una causa que constituya un "abuso de derecho manifiesto por parte del empresario".

Pese a que el propio TS reconoce que "no hay impedimento para que un contrato de trabajo de duración indefinida se someta, por voluntad de los contratantes, a una condición resolutoria", esto no se aplica si dicha condición es abusiva.

Y en este caso, la sentencia entiende que es abusiva cualquier condición resolutoria que quede "totalmente fuera de la propia voluntad o actividad del trabajador". Y, por tanto, lo es cuando se fija como causa de extinción la finalización del contrato de suministro que vincula a una empresa con uno o varios de sus clientes.

¡ATENCIÓN!: Usted se estará preguntando por qué la empresa de la sentencia, en lugar de usar la fórmula del contrato indefinido con esa cláusula resolutoria, no optó por hacer contratos temporales por obra o servicio determinado. Los jueces del Tribunal Supremo también se hicieron esa misma pregunta cuando juzgaron este asunto. Y casi es más interesante lo que dicen respecto a esta opción (que es el camino por el que hubieran optado el 99,9% de los empresarios) que sobre la opción de hacer contratos indefinidos con la cláusula resolutoria (puesto que aunque es una opción "ingeniosa", no deja de ser atípica). Y el Supremo da una respuesta muy interesante: cuando la empresa contrató a los cien trabajadores, no tomó la precaución de asignarlos específicamente a los pedidos de los productos de marca blanca, de cuya duración se hacía depender precisamente los contratos. Es decir, que la empresa podría haber hecho contratos temporales (y extinguirlos al finalizar el contrato con el cliente) si hubiera asignado expresamente como tareas de cada trabajador las que ocasionaba la producción de los pedidos de marca blanca

jueves, 18 de febrero de 2010

Las indemnizaciones por despido en España y su tributación: la situación actual

Dentro de la Unión Europea, España ocupa el tercer puesto entre los países con mayores costes por despido. En relación al gasto en concepto de indemnización, la compensación media por cada trabajador en España asciende aproximadamente a 12 meses de salario, únicamente por detrás de Portugal y Grecia. Este dato contrasta con países como Dinamarca, donde la indemnización media por trabajador asciende a 2,5 meses de salario.


En relación a las indemnizaciones por despido improcedente, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece una indemnización ascendente a 45 días de salario por año de servicio, hasta el límite de 42 mensualidades. Como supuesto específico se encuentra el denominado contrato de fomento de la contratación indefinida, reservado a colectivos de difícil inserción laboral. Este contrato reduce la indemnización por despido a 33 días de salario por año trabajado.

En la actualidad el debate social está sobre la mesa, siendo numerosos los estudios que abogan por la reducción de estas cuantías como forma de frenar la contratación temporal así como vía de alcance de una mayor flexibilidad laboral que estimule a las empresas a llevar a cabo nuevas contrataciones de carácter indefinido.

La polémica no sólo se encuentra en el número de días de indemnización, sino que también presenta una importancia capital el número máximo de mensualidades a satisfacer (42 mensualidades). De acuerdo con la regulación actual, un trabajador con contrato indefinido estaría acumulando antigüedad a efectos de indemnización hasta el año 28 desde su contratación.

Tasas de paro altas
Mientras que es muy discutida la relación entre indemnizaciones por despido elevadas y tasas de paro altas, parece claro que sí tienen un efecto muy negativo respecto a los excesivos niveles de contratación temporal. Este hecho se encuentra acentuado por la enorme diferencia entre la indemnización prevista para finalización de contratos temporales (8 días por año trabajo) y los contratos indefinidos ordinarios (42 días por año trabajado).

En relación al despido por causas objetivas (individual o colectivo) basado en circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción, los artículos 51 y 52 del ET establecen una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

El legislador ha optado por no hacer diferenciación cuantitativa entre las causas de despido objetivas, hecho que no parece lógico debido a la diferente situación patrimonial de la empresa que lleve a cabo este tipo de despidos. Un despido basado en causas técnicas, organizativas o de producción no tiene que estar acompañado por situaciones de crisis empresarial, sino de adaptación de las técnicas o formas de producción. En esta situación, no parece justificado que las indemnizaciones se vean reducidas en más de un 50 por ciento respecto a los supuestos de despido improcedente.

Supuesto de crisis patrimonial
En cambio, en casos de despidos por causas económicas, siempre estará presente un supuesto de crisis patrimonial que se vería agudizado con las indemnizaciones abonadas por los despidos, lo que desestabiliza aún más a la empresa y perjudicaría igualmente a los trabajadores que continúan prestando sus servicios en ella.

Por otro lado, resulta también significativo el tratamiento tributario que se le dé a la indemnización. Este hecho es fundamental para los trabajadores, aunque también es importante para la empresa. Por un lado afecta a la hora de gestionar fiscalmente el gasto y, por otro, afecta al cómputo de las cantidades reales ofrecidas por el empresario a la hora de negociar con los trabajadores (que recibirán estas cantidades como neto o bruto según el caso).

Hasta ahora, la regla general había sido que todas las cantidades abonadas en concepto de despido se encontraban exentas de tributación a efectos del IRPF siempre que se hallen dentro de los límites legales antes expuestos. Las cantidades que excedan de estos límites legales estarían sujetas al IRPF como rendimientos de trabajo personal y, por tanto, deben de ser objeto de retención, sin perjuicio de su tratamiento como renta irregular.

Improcedencia del despido
Este tratamiento provocaba, en supuesto de despidos colectivos, situaciones discriminatorias en relación con las indemnizaciones recibidas en casos individuales de despido. Si en un ERE se pactaban indemnizaciones por encima de las establecidas legalmente (algo totalmente habitual), éstas quedaban sujetas al IRPF. En cambio, si el despido por causas objetivas era de carácter individual era frecuente que las partes llegasen a un acuerdo mediante el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y la exención tributaria alcanzaba a todas las cantidades pactadas (hasta el límite legal de 45 días por año de servicio).

Esta situación cambió el pasado mes de noviembre, cuando, pese a la lógica reticencia del Ministerio de Hacienda, la Comisión de Trabajo del Congreso aprobó una enmienda, instada por el Partido Popular y Convergencia i Unió, a la Ley de Medidas Urgentes para el Mantenimiento del Empleo. Mediante esta enmienda, la indemnización de trabajadores afectados por un ERE estará exenta a efectos del IRPF hasta los 45 días por año de servicio.

De esta forma, se equipara el tratamiento fiscal de los despidos improcedentes y los despidos colectivos efectuados dentro de un ERE. El empresario consigue igualmente ampliar el impacto de las cantidades ofrecidas dentro de la negociación en el ERE, ya que los trabajadores van a poder recibir las cantidades ofrecidas como cantidades netas.

Por último debemos aclarar que las cantidades abonadas en concepto de salarios de tramitación estarán en todo caso sujetas a efectos del IRPF como rendimientos del trabajo y a su sistema de retenciones. Por otro lado, la indemnización por despido satisfecha por el empresario es fiscalmente deducible en el cálculo del rendimiento de la actividad económica desarrollada.

lunes, 15 de febrero de 2010

Se puede descontar de las nóminas las retenciones no practicadas por error

Si una empresa aplica por error un tipo de retención menor a los trabajadores o no les retiene nada y, sin embargo, ingresa en Hacienda el importe correcto, la empresa está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso (sent. del TS de 14.12.09).

Una empresa ingresó las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes al ejercicio 2004 practicadas sobre la retribución de los trabajadores, aunque en algunos casos, debido a un error, no se descontaron de las nóminas. Sin embargo, las retenciones sí se hicieron constar en los certificados de haberes que la empresa remitió a cada empleado al finalizar el ejercicio.

Cuando la compañía advirtió el error, envió a los trabajadores afectados una comunicación anunciándoles que practicaría las retenciones para regularizar la situación en las nóminas de los meses de septiembre a noviembre de 2005 y en las de las extras de diciembre y febrero.

Nuevamente, se produjo otro error al practicar las retenciones de 2005 a un total de 106 trabajadores y la compañía les descontó desde abril de 2006 las cantidades correspondientes en nóminas sucesivas.

Uno de los sindicatos presentó una demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarase nula la medida tomada por la empresa, por lo que ésta tendría que devolver las retenciones que descontó para regularizar.

El Tribunal Supremo, en una sentencia dictada en unificación de doctrina, falla a favor de la empresa, igual que lo hizo anteriormente la Audiencia Nacional. En su sentencia, el TS avala la legalidad de la compensación (es decir, descontar de un pago posterior lo previamente percibido de más) cuando las dos partes, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (art. 1195 del Código Civil), como es el caso de la empresa y el trabajador. En este caso, está claro que "las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantía no existe controversia". Por ello, la empresa "está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso".

Además, el TS señala que la empresa puede descontar lo que el trabajador ha percibido de forma indebida puesto que el Estatuto de los Trabajadores dispone que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por él, siendo nulo todo pacto en contrario (art. 26 del ET). Además, se trata de cantidades "vencidas, líquidas, determinadas y exigibles", tal y como dispone el Código Civil para que se acepte la compensación (art. 1196 del CC).